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Medidas cautelares del Contencioso-Administrativo

Las medidas cautelares del Contencioso-Administrativo trata de evitar las lesiones que se derivarían de una dilación del proceso. En la anterior regulación del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo solo se permitía, de un modo restrictivo, solicitar la suspensión del acto impugnado.

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Otros recursos contra resoluciones judiciales contencioso-administrativas

Además de los conocidos recursos de reposición, de apelación y de casación existe la posibilidad de interponer otros recursos contra resoluciones judiciales contencioso-administrativas. En concreto nos referimos al recurso de revisión, al recurso de reposición contra resoluciones del Secretario judicial y al incidente de nulidad de actuaciones.

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Recurso de casación contencioso-administrativo

El recurso de casación contencioso-administrativo permite que el TS o el TSJ revisen un pronunciamiento judicial de un órgano inferior jerárquicamente. Se trata, por tanto, del último recurso al que pueden recurrir las partes en el proceso contencioso-administrativo para lograr la revisión de una sentencia.

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Recurso de apelación administrativo

El recurso de apelación administrativo permite que una sentencia dictada en primera instancia sea revisada por el superior jerárquico del juez a quo. Se trata de uno de los recursos contencioso-administrativos de los que disponen las partes de estos procesos para garantizar que el pronunciamiento judicial se ajusta a Derecho.

Recurso ordinario de apelación

El recurso de apelación puede presentarse frente a Sentencias de Juzgados de lo contencioso-Administrativo y Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo salvo que:

Siempre puede presentarse este recurso frente a las sentencias que:

  • Declaren la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.
  • Se dicten en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
  • Resuelvan litigios entre Administraciones Públicas.
  • O resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Legitimación para interponer el recurso de apelación administrativo

Puede interponer el recurso quien se halle legitimado como parte demandante o demandada.

Efectos de la admisión del recurso de apelación administrativo

Salvo que la ley disponga otra cosa, el recurso de apelación contra sentencias es admisible en ambos efectos (devolutivo y suspensivo). Sin embargo, el Juez puede adoptar las medidas cautelares pertinentes para asegurar la ejecución de la sentencia a instancia de la parte interesada.

  • La interposición del recurso de apelación no impide la ejecución provisional de la sentencia recurrida. De hecho, las partes favorecidas pueden instar su ejecución provisional.
  • Si pueden derivarse perjuicios de la ejecución provisional se podrán acordar medidas para evitarlos o paliarlos. Además, se puede exigir que se preste caución o garantía para responder de ellos (salvo que sea la Administración quien inste la ejecución provisional). En este caso no se llevará a cabo la ejecución provisional hasta que se constituya y acredite la caución o garantía.
  • En ningún caso se acordará la ejecución provisional si es susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación.

El Juez resolverá sobre la ejecución provisional en el término de 5 días previa audiencia de las partes.

Interposición del recurso ordinario de apelación contencioso-administrativo

El recurso de apelación debe interponerse ante el Juzgado que dictara la sentencia apelada, dentro de los 15 días siguientes a su notificación.

El escrito de apelación

El recurso de apelación administrativo se presenta en escrito razonado, que contendrá las alegaciones en que se fundamente el recurso. En caso de que transcurra este plazo sin haberse interpuesto el recurso, el Secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia.

  • Si el escrito cumple estos requisitos, el Secretario judicial dictará resolución admitiendo el recurso. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Además, dará traslado a las partes para que puedan formalizar oposición en plazo de 15 días.
  • En caso contrario, lo pondrá en conocimiento del Juez para que deniegue la admisión mediante auto si lo estima oportuno. Contra este auto cabe recurso de queja, sustanciado conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En los escritos de interposición y oposición, las partes pueden pedir:

  • El recibimiento a prueba para la práctica de las denegadas o las no debidamente practicadas por causas que no les sean imputables.
  • Que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso sin más trámites para sentencia.

Si la parte apelada entiende admitida indebidamente la apelación debe hacerlo constar en su escrito de oposición. El Secretario judicial dará vista a la apelante por plazo de 5 días.

El apelado también podría adherirse a la apelación, indicando los puntos que entienda perjudiciales. En este caso, el Secretario judicial dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de 10 días, para que pueda oponerse a la adhesión.

Resolución del recurso

Transcurridos estos plazos, el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo junto a los escritos presentados. Además, se ordenará el emplazamiento de las partes para su comparecencia en plazo de 30 días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente, que resolverá lo conveniente sobre la admisión del recurso o el recibimiento a prueba.

  • Si la Sala estima procedente la prueba, se practicará con citación de las partes.
  • El Secretario judicial acordará, en su caso, la celebración de vista o la presentación de conclusiones. Para ello hará el oportuno señalamiento. Se seguirá el procedimiento especificado para el procedimiento en primera o única instancia.
  • Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Secretario judicial declarará que el pleito está concluso para sentencia.

Si la Sala revoca en apelación la sentencia impugnada que hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo resolverá también sobre el fondo del asunto.

El recurso de apelación administrativo contra autos

Cabe recordar que el recurso de apelación en el orden contencioso-administrativo también puede presentarse contra determinados autos.

Ya hemos tratado este uso del recurso de apelación en nuestro artículo sobre recursos contra providencias y autos contencioso-administrativos.

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Recursos contra providencias y autos contencioso-administrativos

Existen dos recursos contra providencias y autos contencioso-administrativos. En primer lugar está el recurso de reposición, que debe resolver el mismo órgano que dictó el acto impugnado. Y en segundo lugar se puede recurrir a la apelación, cuya resolución corresponde al superior jerárquico del Juez a quo.

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El proceso contencioso-administrativo en primera o única instancia

El proceso contencioso-administrativo en primera o única instancia es la vía general para resolver los recursos contencioso-administrativos. Cuando la materia presenta ciertas particularidades puede sustituirse por un proceso especial. En la entrada de hoy nos centramos en este trámite general, siguiendo la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

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El objeto del recurso Contencioso-Administrativo

El objeto del recurso Contencioso-Administrativo es la impugnación de actuaciones administrativas. En este sentido cabe recordar que existe una lista tasada de actuaciones impugnables. Además, las pretensiones de las partes pueden incluir la anulación de actos o disposiciones, el reconocimiento de derechos o la reclamación de responsabilidad patrimonial.

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Las partes en el proceso Contencioso-Administrativo

Las partes en el proceso Contencioso-Administrativo son el demandante y demandado o recurrente y recurrido. Para ser parte en estos procesos hay que reunir algunos requisitos:

  • Capacidad procesal.
  • Legitimación.
  • Representación.
  • Defensa.

En nuestro artículo de hoy analizamos estos requisitos, propios de cualquier orden jurisdiccional, así como sus particularidades en sede Contencioso-Administrativa.

Capacidad procesal de las partes en el proceso Contencioso-Administrativo

La capacidad procesal representa la posibilidad de ser parte en un proceso judicial. Si no se tiene capacidad procesal no se puede comparecer ni intervenir en un juicio.

Tradicionalmente se ha comparado con la capacidad de obrar, pero esta comparativa entró en crisis en el momento en que se permitió intervenir en procesos judiciales a patrimonios y personas carentes de personalidad jurídica propia.

En el caso de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, el art.18 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) atribuye capacidad procesal:

  • A quien la tenga conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El art. 6 de la LEC atribuye capacidad procesal a:
    • Personas físicas y jurídicas.
    • Concebidos no nacidos, para los efectos que les sean favorables.
    • Masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
    • Entidades sin personalidad jurídica, cuando la ley lo permita.
    • Ministerio Fiscal.
    • Grupos de consumidores o usuarios afectados por hechos dañosos.
    • Entidades habilitadas por el derecho comunitario para ejercer la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos o difusos de consumidores y usuarios.
  • A los menores de edad para la defensa de sus intereses cuando el ordenamiento les permita actuar sin necesidad de asistencia del tutor, curador o quien ejerza la patria potestad.
  • Grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos aptos para ser titulares de derechos y obligaciones, cuando la ley lo permita.

Legitimación de las partes en el proceso Contencioso-Administrativo

La legitimación procesal es la aptitud para ejercitar acciones en el proceso. En este caso están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

  • Las personas físicas o jurídicas que ostenten derechos o intereses legítimos.
  • Las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades legalmente habilitadas para defender derechos e intereses legítimos colectivos.
  • La Administración del Estado si ostenta un derecho o interés legítimo para impugnar actos de otras Administraciones. Lo mismo ocurre con la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales territoriales, en lo que afecte a su autonomía.
  • El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la ley.
  • Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia para impugnar actos o disposiciones que afecten a sus fines.
  • Las personas afectadas por violaciones del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres. También los sindicatos y asociaciones autorizados por aquellas personas. En caso de que los afectados constituyan una pluralidad indeterminada, la legitimación corresponde a organismos públicos con competencia en la materia, sindicatos y asociaciones.
    • Si el litigio versa sobre acoso sexual o por razón de sexo, la única persona legitimada será a acosada.
  • La administración autora de un acto para impugnarlo previa declaración de lesividad para el interés público.

Como excepciones, carecen de legitimación:

  • Los órganos de la Administración actuante y sus órganos colegiados, salvo autorización legal.
  • Los particulares que obren por delegación de la Administración o como sus agentes o mandatarios.
  • Las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración respecto de la actividad de la Administración de la que dependen.

La parte demandada

La parte demanda es la Administración cuya actividad se impugna, su aseguradora o las personas o entidades cuyos derechos e intereses legítimos puedan quedar afectados si las pretensiones del demandante tienen éxito.

También los organismos o corporaciones sometidos a fiscalización (cuando el resultado de esta sea aprobatorio) o la Administración fiscalizadora (cuando no se apruebe íntegramente el acto o disposición).

En el caso de la contratación pública no se considera demandado el órgano administrativo que deba resolver el recurso especial o reclamación, sino la persona o Administración favorecida por el acto recurrido.

Por último, si se pretende la declaración de ilegalidad de una disposición general se considerará demandada también la Administración autora de la disposición, aunque no lo sea del acto impugnado.

La transmisión de la legitimación

Si la legitimación deriva de una relación jurídica transmisible, el causahabiente puede suceder a la parte inicial en cualquier estado del proceso.

Representación y defensa de las partes en el proceso Contencioso-Administrativo

Las partes en el proceso Contencioso-Administrativo deben ser asistidas por un Abogado en todo caso. Como excepción, puede comparecer por sí mismo en defensa de sus derechos estatutarios quien sea funcionario público (salvo que pueda producirse su separación).

Respecto a la representación, debe conferirse a un Procurador siempre que se actúe frente a órganos colegiados. En caso de actuar frente a órganos unipersonales se podrá conferir la representación al abogado.

Las Administraciones Públicas y los órganos constitucionales, en materia de representación y defensa, están sometidos a:

  • La Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • La Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
  • Las demás normas sobre la materia.
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Órganos y competencias de la jurisdicción Contencioso-Administrativa

Los órganos y competencias de la jurisdicción Contencioso-Administrativa ocupan el Capítulo segundo del Título primero de la ley 29/1998 (en adelante LJCA). Esta Ley impulsó un importante esfuerzo de reforma, motivado por la falta de efectividad de los anteriores órganos ante el creciente número de recursos.

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El orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo

El orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo es la rama del Poder Judicial que se encarga de controlar la legalidad y oportunidad de la actividad de la Administración. Se trata, por tanto, de un control heterocompositivo, en la medida en que no es la administración quien se controla a sí misma, sino un poder externo (en concreto, el judicial).