Las medidas cautelares del Contencioso-Administrativo trata de evitar las lesiones que se derivarían de una dilación del proceso. En la anterior regulación del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo solo se permitía, de un modo restrictivo, solicitar la suspensión del acto impugnado.
Inspirada por el Derecho comparado y Comunitario, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (29/1998, en adelante LJCA) introdujo nuevos mecanismos para evitar tales lesiones.
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Las medidas cautelares del Contencioso-Administrativo
Así, la reforma de esta jurisdicción posibilitó la adopción de medidas cautelares en el Contencioso-Administrativo cuando el recurso fundamentara adecuadamente la existencia del riesgo de que el resultado del proceso terminara perjudicado en caso de no adoptarlas.
Por otro lado, la LJCA ha ampliado las posibles medidas cautelares. Ya no se admite únicamente la suspensión del acto, sino cualquier medida que «asegure la efectividad de la Sentencia».
Cuándo pueden solicitarse las medidas cautelares en el orden Contencioso-Administrativo
La LJCA permite a los interesados solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier estado del proceso. Eso sí, condiciona su concesión a determinadas circunstancias:
- Previa valoración circunstanciada de los elementos en conflicto.
- Que la ejecución del acto o aplicación de la disposición puedan hacer perder su finalidad legítima al recurso.
- En el caso de que pueda producir perturbación grave de los intereses generales o de un tercero, la medida cautelar podrá denegarse.
Al margen de estos requisitos, para la adopción de medidas cautelares en el Contencioso-Administrativo se podrían solicitar garantías adicionales.
Por último, existen excepciones a la posibilidad de solicitar la garantía en cualquier estado del proceso. Tales excepciones son:
- Si lo que se impugna es una disposición general y lo que se solicita es la suspensión de su vigencia, la medida cautelar deberá solicitarse en el escrito de interposición o en la demanda (art. 129).
- Cuando se impugna la vía de hecho o la inacción, la medida cautelar puede solicitarse antes de la interposición del recurso (art. 135)
Admisión de las medidas cautelares
El órgano jurisdiccional solo acordará las medidas cautelares cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición puedan hacer perder su finalidad legítima al recurso, previa valoración de las circunstancias de todos los interesados.
Es decir, al contrario de lo que ocurre en otros órdenes, las medidas cautelares del Contencioso-Administrativo no se adoptan siguiendo el principio fumus boni iuris sino el periculum rei (riesgo de perder el asunto).
Además, como se ha indicado, podrán denegarse cuando pudieran producir una perturbación grave de los intereses generales o de un tercero.
Tramitación de las medidas cautelares
El incidente cautelar se sustancia en pieza separada, con audiencia de la parte contraria.
El plazo establecido para ello es diez días. Se resolverá mediante auto en plazo de cinco días.
En el caso de que la Administración demandada no hubiera comparecido todavía, se dará audiencia al órgano autor de la actuación impugnada.
Además, en situaciones de urgencia cabría la adopción de medidas cautelares sin oír a la parte contraria.
Vigencia de las medidas cautelares
Las medidas cautelares mantienen su vigencia hasta que finalice el procedimiento principal (sea por Sentencia o de otro modo).
Por otro lado, pueden ser modificadas o revocadas en caso de cambiar las circunstancias que las motivaron. Sin embargo, la modificación o revocación no puede hacerse en consideración al avance del asunto respecto a:
- Su análisis formal o de fondo.
- Los criterios de valoración aplicados por el órgano jurisdiccional a la hora de decidir el incidente cautelar.
Garantías
Si de las medidas cautelares pueden derivarse perjuicios, se podrán acordar medidas adecuadas para evitarlos o paliarlos. En este sentido:
- Puede exigirse la presentación de caución o garantía suficientes para responder de tales perjuicios. En este caso, la medida cautelar no producirá efectos hasta que esté constituida y acreditada en autos la garantía.
- También puede exigirse una indemnización en caso de que el perjuicio tenga lugar.
La garantía queda cancelada cuando se renuncia a la misma, no se acredita el derecho o cobrarla o no se solicita en plazo de un año desde el alzamiento.
Situaciones de urgencia
En caso de que los interesados aleguen la concurrencia de circunstancias de especial urgencia, el órgano jurisdiccional puede acordar mediante auto, en plazo de dos días y sin oír a la parte contraria:
- Apreciar tales circunstancias y adoptar o denegar la medida. No cabe recurso contra este auto. Además, se concederá audiencia en plazo de 3 días para alegar lo procedente, o se convocará a las partes en dicho plazo. Transcurrido el plazo de alegaciones, el Juez o Tribunal dictará nuevo auto, ordenando el levantamiento, mantenimiento o modificación de las medidas adoptadas. Este auto sí es recurrible.
- No apreciar tales circunstancias. En este caso se ordenará la tramitación del incidente cautelar por el procedimiento general. Los interesados no podrán volver a solicitar medidas urgentes.
Cuando se aleguen circunstancias de especial urgencia se oirá previamente al Ministerio Fiscal, siempre que el asunto afecte a menores y toque materia de extranjería, asilo político o condición de refugiado implicando su retorno.
Omisión de la obligación de realizar prestaciones y vía de hecho
Cuando la Administración esté obligada a realizar prestaciones o actúe por la vía de hecho se adoptará la medida salvo que resulte evidente que:
- No se dan las condiciones previstas.
- O no se perturban gravemente los intereses generales o los de un tercero.
En estas situaciones, como se ha anticipado, se pueden solicitar las medidas cautelares antes de interponer el recurso.
Al interponerlo, el interesado deberá ratificarse. El recurso deberá presentarse en plazo de 10 días desde la notificación de la adopción de las medidas cautelares del Contencioso-Administrativo.
En los 3 días siguientes el Secretario judicial convocará a comparecencia a las partes.