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El objeto del recurso Contencioso-Administrativo

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la impugnación de actuaciones administrativas o su inactividad. También puede incluir reclamaciones patrimoniales o de otros derechos.

El objeto del recurso Contencioso-Administrativo es la impugnación de actuaciones administrativas. En este sentido cabe recordar que existe una lista tasada de actuaciones impugnables. Además, las pretensiones de las partes pueden incluir la anulación de actos o disposiciones, el reconocimiento de derechos o la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Actividad administrativa impugnable

El recurso contencioso-administrativo se puede presentar frente a:

  • Disposiciones de carácter general (recurso directo).
  • Actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, sean definitivos o de trámite.

En caso de tratarse de actos de trámite, para ser recurribles frente a la jurisdicción contencioso-administrativa deberán:

  • Decidir directa o indirectamente sobre el fondo del asunto.
  • Determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento.
  • Producir indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

También se puede presentar este recurso contra:

  • Actuaciones materiales o contra la inactividad de la Administración.
  • Actos producidos en aplicación de las disposiciones de carácter general, cuando no sean conformes a Derecho. De hecho, este recurso se puede presentar incluso sin necesidad de impugnar la disposición general o cuando, impugnada, se haya resuelto desfavorablemente el recurso.

Recurso indirecto contra disposiciones generales

Si un órgano jurisdiccional contencioso-administrativo dictara sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición salvo:

  • Que él mismo sea el competente, caso en el cual su sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
  • O que se trate del Tribunal Supremo, que anulará las disposiciones generales ilegales en las que se fundamenten los actos impugnados.

Inactividad

Si la Administración tiene que realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas y no lo hace, quien ostente el derecho a la prestación podrá reclamar su cumplimiento. Cuando la Administración no atendiera al requerimiento, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo.

En caso de que se trate de la ejecución de un acto firme, el interesado podrá interponer el recurso (que se tramitará conforme al procedimiento abreviado) en el plazo de un mes desde su requerimiento.

Vía de hecho

Cuando la Administración actúe por vía de hecho, el interesado puede intimarle a que cese su actuación. Si su solicitud fuera desatendida, en el plazo de 10 días podrá presentar recurso contencioso-administrativo.

Excepciones

No puede presentarse recurso contencioso-administrativo contra actos que sean:

  • Reproducción de otros anteriores, siendo estos definitivos y firmes.
  • Confirmatorios de otros consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Pretensiones de las partes

El demandante puede pretender:

  • Que se declare que la actuación o disposición no son conformes a Derecho y, en su caso, su anulación.
  • El reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas y la adopción de medidas para restablecerlas, incluyendo la reclamación de indemnizaciones.
  • Que la Administración cumpla sus obligaciones en caso de inactividad.
  • En caso de vía de hecho, que se ordene el cese de la actuación y se ordenen las medidas necesarias para restablecer la situación.

Corresponde a los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos juzgar dentro del límite de las pretensiones de las partes y de los fundamentos aducidos.

También pueden someter a las partes la cuestión cuando considere que la cuestión no fue apreciada debidamente. Para ello, en caso de entender que concurren otros motivos susceptibles de fundar el recurso u oposición, lo advertirá mediante providencia concediendo un plazo común de 10 días para formular alegaciones.

Acumulación

La acumulación es la facultad de incluir varias pretensiones en la misma demanda. Para acumular pretensiones, estas deberán deducirse en relación con el mismo acto, disposición o actuación.

El Secretario Judicial deberá estimar la acumulación. En caso contrario dará cuenta al Tribunal para que este pueda ordenar a la parte que interponga por separado los recursos en plazo de 30 días. Si no se obedeciera esta orden, el Juez tendrá por caducado el recurso.

Acumulación de pretensiones contra actuaciones producidas durante la tramitación del recurso

También pueden acumularse pretensiones cuando se dicte, antes de dictarse sentencia, un acto, disposición o actuación relacionada con el objeto del recurso. Para ello se dispondrá del plazo general (2 meses contra actos expresos y 6 meses contra presuntos).

Al hacerlo, el procedimiento resultará suspendido y el Secretario judicial dará traslado para que presenten alegaciones en plazo común de cinco días.

En caso de aceptarse la acumulación, el proceso contencioso-administrativo principal seguirá en suspenso hasta que se alcance respecto a la nueva pretensión el mismo estado que tuviera el procedimiento inicial.

Cuando el recurso se hubiera presentado frente a un acto presunto y la nueva actuación fuera una resolución expresa, el recurrente podrá desistir de su recurso o solicitar la ampliación a la nueva resolución expresa.

Ampliación y tramitación preferente de procesos sucesivos

También puede ocurrir que sea el propio órgano jurisdiccional quien acuerde la acumulación de diferentes procesos en curso. Para ello deberá dar audiencia a las partes por plazo común de cinco días. Esta acumulación puede acordarse de oficio o a instancia de cualquier parte.

En caso de no acumularse, se puede dar una tramitación preferente a uno o varios de los procesos pendientes previa audiencia por plazo de cinco días de las partes. En estos casos quedará suspendido el curso de los demás procesos.

Resueltos los procesos preferentes, se notificará la sentencia a los recurrentes afectados para que en plazo de cinco días puedan solicitar la extensión de sus efectos, la continuación del procedimiento o desistir del recurso.

Notificación de los recursos conexos

La Administración debe comunicar al órgano jurisdiccional, en el momento de remitirle el expediente, si conocer otros recursos contencioso-administrativos en que concurran los supuestos de acumulación.

El Secretario Judicial también pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal todos los procesos en trámite en la Oficina Judicial donde puedan concurrir estos supuestos.

Recurso contra las resoluciones de acumulación, ampliación y tramitación preferente

Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente solo se admite el recurso de reposición.

Cuantía del recurso

Formulados los escritos de demanda y contestación, el Secretario judicial fijará la cuantía del recurso.

Las partes podrán exponer mediante otrosí su parecer en tales escritos. En caso de no hacerlo, el Secretario judicial requerirá al demandante para que fije esta cuantía en plazo no superior a 10 días. Si todavía no se pronunciara, será el propio Secretario judicial quien proponga la cuantía, previa audiencia del demandado.

En caso de que el demandado no esté de acuerdo con la cuantía fijada podrá exponerlo por escrito en plazo de 10 días. El Secretario judicial resolverá lo procedente, aunque será el órgano jurisdiccional quien resuelva la cuestión definitivamente.

Si la fijación de la cuantía implicara que el recurso de apelación no se tenga por preparado o no se admita el recurso de casación para la unificación de la doctrina o el de apelación, la parte perjudicada podrá fundar el recurso de queja en la indebida determinación de la cuantía.

La cuantía del recurso contencioso-administrativo se determina por el valor económico de la pretensión. En caso de haber varios demandantes se atenderá al valor propuesto para cada uno de ellos (no a la suma).

En los supuestos de acumulación y ampliación, la cuantía se determinará por las sumas del objeto de cada pretensión, aunque no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

Criterios para determinar el valor de la pretensión

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo emplea las normas civiles de determinación de la cuantía, con ciertas particularidades:

  • Si se solicita la anulación del acto se atenderá al contenido económico del mismo (débito principal, sin costas, recargos o responsabilidad civil salvo que su importe fuera superior al del principal).
  • Cuando, además, se solicite el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:
    • Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración denegó totalmente las pretensiones del demandante en vía administrativa.
    • Por la diferencia entre la cuantía del objeto de la reclamación y del acto que motivó el recurso, si se reconoció parcialmente.

Procedimientos de cuantía indeterminada

Conforme al art. 42 de la LJCA, son de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a:

  • Impugnar directamente las disposiciones generales.
  • Los referidos a funcionarios públicos que no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica.
  • Los que incluyan pretensiones no susceptibles de valoración económica.
  • Los interpuestos contra actos en materia de Seguridad Social que tengan por objeto:
    • Inscripción de empresas.
    • Formalización de la protección frente a riesgos profesionales.
    • Tarificación.
    • Cobertura de la prestación de incapacidad temporal.
    • Afiliación, alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores.