La vía de hecho incluye toda aquella actuación administrativa realizada sin respetar las normas de procedimiento o competencia legalmente establecidas. Responde, por tanto, a actuaciones que se producen al marco de la legalidad, por oposición a la vía “de derecho”. Se trata de un concepto asociado a la actuación administrativa, pues como vimos en nuestro artículo sobre los actos administrativos, la Administración debe someterse al procedimiento administrativo para poder actuar.
El problema relacionado con esta forma de actuar es que puede invalidar los actos administrativos. Además, cuando perjudique a un interesado podría generarle un derecho de indemnización.
La jurisdicción contencioso-administrativa tiene la facultad de controlar la actuación por vía de hecho de la Administración. Pero antes de entrar en cómo reaccionar ante ella, estudiemos en qué consiste exactamente esta institución.
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Qué es la vía de hecho
El mejor resumen de qué es la vía de hecho es “aquella actuación realizada al margen de la ley”. Recordemos que el artículo 105.c) de la Constitución determina que la actuación de la Administración debe encauzarse mediante un procedimiento legalmente regulado. Y a ello se dedica la Ley 39/2015.
De hecho, el Diccionario del Español Jurídico la define como una “actuación de la Administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido”.
Esto nos obliga a diferenciar la vía de hecho administrativa de otras manifestaciones similares, presentes en diferentes órdenes y con las que en ocasiones se confunde.
Orden civil
Técnicamente no existe la vía de hecho en el orden civil. Y ello pese a su similitud con el concepto del enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa.
Ambos giros (enriquecimiento injusto o sin causa) hacen referencia a la misma institución jurídica, que se aplica como un principio general del derecho. Así, el concepto no está regulado en el Código Civil, pero es ampliamente empleado por la jurisprudencia.
Consiste en el enriquecimiento de uno a costa del empobrecimiento de otro, siempre que no exista causa para ello. Su consecuencia es el nacimiento de la obligación del enriquecido a indemnizar al empobrecido.
Decimos que enriquecimiento sin causa y vía de hecho no llegan a identificarse no porque se utilicen en órdenes diferentes, sino porque la esta puede tener una causa y solo haber faltado al procedimiento debido.
De hecho, a continuación veremos que existe un recurso particular para impugnar la vía de hecho, que es diferente de la acción por enriquecimiento injusto que a menudo se plantea contra la Administración en sede contractual (Vg. STS de 12 de diciembre de 2012).
Orden penal
De nuevo, no podemos hablar con propiedad de vía de hecho en el orden penal. Y ello pese a la existencia de la “realización arbitraria del derecho propio”.
Este supuesto se da cuando un particular, agraviado por una infracción del ordenamiento jurídico, no acude al procedimiento legal para restaurar su derecho, sino que lo ejecuta personalmente fuera del ámbito jurídico.
Por ejemplo, se da en los casos de okupación en que el propietario, en lugar de instar una acción por desahucio, intimida a los ocupantes de su vivienda para expulsarlos.
Así, la realización arbitraria del propio derecho se diferencia de la vía de hecho principalmente en el sujeto. Al tratarse de un particular, no está obligado a seguir procedimiento alguno. Y ello pese a que obtener la restitución de su derecho sí exige seguir unas vías jurídicamente determinadas.
Además, el medio por el que se realiza el derecho arbitrariamente debe ser delictivo para que se considere penalmente relevante, cosa que no tiene por qué suceder en la vía de hecho.
El artículo 455 del Código Penal tipifica como delito de realización arbitraria del propio derecho la actuación fuera de las vías legales y empleando violencia, intimidación o fuerza en las cosas. Este delito tiene un tipo agravado cuando se comete empleando armas u objetos peligrosos.
Orden administrativo
En definitiva, solo en el marco del Derecho Administrativo se habla con propiedad de “vía de hecho”. Como sabemos, la actividad administrativa debe vincularse a Derecho, no solo por la forma de canalizarse (mediante el procedimiento administrativo legalmente establecido), sino también por el objetivo al que apunta (la satisfacción del interés general o el bien público).
Cada uno de estos elementos presenta una desviación propia. Mientras que faltar al procedimiento establecido o a las normas de competencia se considera una actuación por vía de hecho, separarse del fin del interés público se considera una desviación de poder.
Así que la actuación por vía de hecho de la administración es aquella que se produce al faltando a las normas de procedimiento o competencia.
Los ejemplos más frecuentes se dan en supuestos expropiatorios, en los que se toma más superficie de la afectada a la utilidad pública o se inicia la ocupación sin haber tramitado el correspondiente expediente expropiatorio. En estos casos, obviamente, se deberá reintegrar la propiedad del afectado, abonando en su caso la indemnización debida.
Vg. STS de 20 de marzo de 2015: “cuando se declara la nulidad de una expropiación por haber incurrido en vía de hecho, el propietario que se ha visto ilegalmente privado del bien ha de ser reintegrado en el mismo, con indemnización, en su caso, de los perjuicios causados por la ilegal ocupación, y, solo cuando la restitución “in natura” no fuera posible, cabe una indemnización sustitutoria que quedará cuantificada por el valor del bien ilegítimamente expropiado, incrementada en un 25 %”.
Recurso contra la vía de hecho administrativa
Cuando la Administración Pública actuante carezca de competencia o se abstenga de seguir el procedimiento estipulado, los afectados podrán presentar la correspondiente acción contra la vía de hecho.
Las reglas de atribución de la competencia contencioso-administrativa (tanto territorial como material) resultan de aplicación también a la vía de hecho y la inactividad.
En estos casos, antes de presentar el recurso contencioso-administrativo se podrá requerir a la Administración para solicitar su cesación. En caso de que este requerimiento no sea atendido en el plazo de 10 días o se prefiera no presentarlo, el interesado podrá acudir al recurso contencioso-administrativo.
Los posibles objetos de este recurso son:
- Que la actuación administrativa se declare contraria a Derecho.
- Por tanto, que se ordene el cese de dicha actuación.
- En su caso, se adopten las medidas oportunas, entre las previstas en el art. 31.2 de la LJCA:
- Reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
- Adopción de medidas adecuadas para el restablecimiento de la misma, incluyendo indemnizaciones de daños y perjuicios.
Cómo se tramita el recurso contra la vía de hecho
Del mismo modo que ocurre con el proceso contencioso-administrativo en el caso general, este se inicia mediante un escrito que:
- Citará la actuación impugnada.
- Deberá acreditar la representación del compareciente y su legitimación.
- Incluirá una mención al órgano o dependencia al que se atribuya la actuación.
Corresponderá al Secretario judicial examinar la validez de la comparecencia, admitiendo en su caso el recurso.
El plazo disponible para presentar el recurso será:
- De 10 días a contar desde el siguiente al que concluya el plazo para cumplir el requerimiento del que hemos hablado.
- En caso de que no medie requerimiento, de 20 días desde que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
- Idéntico plazo se aplicará cuando se trate de un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
Se trata, por tanto, de plazos muy breves, por lo que conviene que el recurrente cuente con asistencia letrada de modo inmediato, desde que comience o se sospeche que va a comenzar la actuación administrativa.
Una vez presentado el recurso se exigirá la entrega del expediente, para tramitar el recurso por las vías ordinarias. La única particularidad es que se podrá inadmitir el recurso si se estima evidente que la actuación administrativa fue conforme con las normas de competencia y procedimiento.
Conclusión: qué es la vía de hecho
En definitiva, la vía de hecho es un concepto de Derecho Administrativo que se produce cuando las Administraciones actúan prescindiendo de las normas de competencia o procedimiento exigibles.
Siendo el acto contrario a Derecho, el afectado puede exigir la restitución de la situación jurídica anterior. Lo cual puede incluir la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización.
Para ello, la LJCA abre la posibilidad de emplear el recurso contencioso-administrativo, que no solo se aplica a los actos regulares sino también a la inactividad o la vía de hecho.